Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2290/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2290/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2290-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2290/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2290 DE 2023

 

Ref.: CJU – 3896

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Luis Emilio Galvis Medina instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. Fundamentó la demanda en que desde el 1º de julio de 1999 estuvo «vinculado con la sociedad Banco Agrario de Colombia S.A. para prestar sus servicios como planificador de créditos, realizando las mismas funciones que se venían realizando con la extinta y sociedad independiente Caja Agraria»[1]. Según lo afirmó, entre sus funciones estaban «realizar brigadas de créditos, cobros de cartera, controles de inversión, proyectos agropecuarios, entre otros, ordenados por funcionarios de la entidad Banco Agrario de Colombia S.A. en varios municipios del departamento de Boyacá […]»[2]. Además, para ejercer sus funciones cumplía con un horario laboral, estaba subordinado y percibía un salario. De conformidad con el escrito de la demanda, el 26 de agosto de 2019 al demandante le informaron «que no habría más trabajo»[3]. A partir de los hechos mencionados, el señor Galvis Medina pretende que se declare que entre el banco demandado y él existió un contrato de trabajo encubierto en diferentes contratos de prestación de servicios. Además, solicita que se condene al demandado a pagar por los conceptos de subsidio de transporte, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, pensiones y por las indemnizaciones a las que se refieren los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo[4].

 

2.                  Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja que, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo[5].Consideró que, según lo estableció la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 y «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». A partir de lo anterior, remitió el expediente a los juzgados administrativos.

 

3.                 El expediente se repartió nuevamente y le correspondió al Juzgado 9º Oral Administrativo de Tunja que, mediante auto del 8 de marzo de 2023, declaró que la jurisdicción contencioso-administrativa tampoco era competente para conocerlo. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con los numerales 4º del artículo 105 y 2º del artículo 155 del CPACA, y el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «los conflictos surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral»[6]. Explicó que la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 ha sido moderada en autos posteriores (por ejemplo, en los Autos 863 de 2021 y 441 de 2022).

 

4.                 En criterio del juzgado, «cuando sin mayores elucubraciones se pueda definir que las funciones desempeñadas por la persona que demanda la declaratoria de un contrato realidad son propias de un trabajador oficial, el juez que debe conocer el proceso es el ordinario laboral. En caso de que, prima facie, no se logre identificar la naturaleza de dichas funciones, es la jurisdicción contencioso – administrativa la que debe adquirir la competencia»[7]. Consideró que, siguiendo esa lógica, en el caso concreto «el demandante ejerció labores propias de un trabajador oficial, pues en concordancia con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los Decretos 1619 de 2002 y 3684 de 2006 y el artículo 39 de los Estatutos Sociales del Banco Agrario S.A. por regla general todas las personas que presten sus servicios a esa entidad son trabajadores oficiales, salvo únicamente dos (2) funcionarios que tienen la calidad de empleados públicos, estos son, el Presidente y el Jefe de Auditoría Interna, cargos que no ostentó el demandante en tanto afirmó que se desempeñaba como planificador de créditos»[8]. Por lo tanto, en su criterio la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad ordinaria. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción para conocerlo, propuso conflicto negativo de competencia con la jurisdicción ordinaria y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

5.             En reunión virtual con la Comisión de CJU del 25 de julio de 2023, la presidenta de la Corte Constitucional realizó un reparto de expedientes de CJU y el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 28 de julio de 2023.     

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

1.1.          La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[10].

 

2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[11]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y por otro, el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, la demanda presentada por el señor Luis Emilio Galvis Medina contra el Banco Agrario de Colombia S.A.

 

2.3.3. Por último, se entiende cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja basó su falta de jurisdicción en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja argumentó que no era competente para conocer el asunto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º del artículo 105 y 2º del artículo 155 del CPACA, en los artículos 2º del CPTSS, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 39 de los Estatutos Sociales del Banco Agrario S.A., y en los Decretos 1619 de 2002 y 3684 de 2006.

 

2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.

 

3.     Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

3.1. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencias entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa y una autoridad de la jurisdicción laboral. La causa que dio origen al conflicto se relacionó con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un celador en contra de un municipio con el que había celebrado diferentes contratos de prestación de servicios que presuntamente encubrían una relación laboral.

 

3.2. En esa ocasión, la Corte afirmó que «[l]o que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral».

 

3.3. A su vez, afirmó que «[e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado»[14]. Esto teniendo en cuenta que en estos casos lo que se persigue es que se reconozca el vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.  En consecuencia, «[e]xaminar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia»[15]. En criterio de la Corte, «[e]sta labor […] no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso»[16].

 

3.4. Con base en los planteamientos anteriores, la Corte fijó como regla de decisión que «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[17].

III.            CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja), de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.

 

2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contencioso - administrativa es la competente para conocer el proceso promovido por el señor Luis Emilio Galvis Medina contra el Banco Agrario de Colombia S.A. Concretamente, en este caso la demanda se orienta a definir si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta entre el demandante y el banco demandado (que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado)[18], mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Finalmente, la Corte reitera que, en asuntos como el de le referencia, no es procedente estudiar la naturaleza de las actividades que desempeñó el demandante, tal como lo pretende el Juzgado 9º Administrativo Oral de Tunja, de conformidad con el alcance fijado en el precedente aplicable que se sintetizó en el numeral 3.3. supra.

 

3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 9º Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión.  Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3896 al Juzgado 9º Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Regla de decisión. «[…]de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[19].

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3896 al el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado « 01DemandayAnexos» del expediente digital.

[2] Ibidem.

[3] En la demanda no se especifica quién dio esa información.

[4] Documento denominado «01DemandayAnexos» del expediente digital.

[5] Documento denominado «15Auto Declara Falta Competencia» del expediente digital.

[6] Documento denominado «020 auto no avoca conocimiento» del expediente digital.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Esto es, la regla que establece que «cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto» (Auto 492 de 2021).

[15] Auto 492 de 2021.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Artículo 233 del Decreto – ley 663 de 1993, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003.

[19] Auto 492 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.